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Boletín Diciembre 2016 – Enero 2017
OBSERVATORIO DE LA
DESCENTRALIZACIÓN
DICIEMBRE 2016 - ENERO 2017
DESCENTRALIZAR AHORA: BOLETÍN INFORMATIVO MENSUAL OBSERVATORIO DE LA DESCENTRALIZACIÓN
DESCENTRALIZACIÓN: UNA REFORMA HISTÓRICA.
29 DE DICIEMBRE 2016: BACHELET PROMULGA LA REFORMA EN LA MONEDA.
El Congreso Nacional ha aprobado la elección directa del Gobernador Regional. Por primera vez en la historia de Chile, la carta magna de la República establece que la máxima autoridad regional sea elegida por el pueblo. De hecho, hasta ahora, nunca ha existido tal cargo; lo que había era un representante del presidente (a) de la República en cada territorio, un verdadero procónsul cuya función ha sido ejercer en forma delegada la autoridad del jefe. Las regiones eran parte dependiente del poder central.
Sin duda que muchos captan, al menos intuitivamente, el significado profundo de este cambio. Los que están a favor de la descentralización expresan su satisfacción por ello. Los que están en contra no ocultan sus temores porque consideran heridos sus intereses o porque menosprecian las capacidades de la ciudadanía de regiones de ejercer espacios ampliados de autogobierno.
Hace 200 años, un 12 de febrero de 1817, el Ejército Libertador, liderado por San Martín y O´higgins, conseguía para Chile el “arranque de la soberanía e independencia nacional”. Con seguridad en ese entonces mentes ilustradas pensaban que el país no tenía capacidad de gobernarse a sí mismo. La batalla de Chacabuco fue el momento de ese “arranque”. Hasta 1918 la zona central fue escenario de cruentos enfrentamientos. En Maipú se consolidó el control del “valle central”. En 1820, un almirante inglés tomó para la Patria la fortaleza de Valdivia. En 1826, Freire -tras los reclamos de Bolívar- ocupó Chiloé despejando el territorio de las últimas fuerzas realistas. Pero, el país que somos hoy no estaba construido. La secuencia ha sido larga: 1843: Magallanes, 1879: Antofagasta y Tarapacá, 1881: Araucanía, 1888: Isla de Pascua, 1929: Arica y Parinacota. Más de 110 años para consolidar lo que hoy es el territorio chileno. Un proceso gradual, progresivo, asimétrico, llenos de obstáculos, pero exitoso.
Hoy arranca la descentralización. Un proceso que también deberá ser gradual y progresivo; que deberá cambiar la cultura nacional. Poner fin al centralismo agobiante y a la desconfianza. Este no es un proceso contra Santiago, ni quiere poner fin al Estado nacional. Al contrario, la descentralización requerirá de una cultura de la confianza y la cooperación. Las regiones quieren iniciar el proceso; no todas tienen los mismos recursos, ni podrán avanzar al mismo ritmo, se requerirá compartir visiones e iniciativas, reforzarse mutuamente, avanzar para desplegar la creatividad de todo el país. En suma, la descentralización es una herramienta, un instrumento, un medio para lograr el objetivo: un desarrollo nacional equilibrado, equitativo e inclusivo, justo y bueno para todos, independiente del lugar donde a cada cual le tocó nacer o vivir.
Justo es reconocer este logro a la Presidenta Bachelet y a quienes en el Congreso Nacional pusieron lo mejor de sí para llegar a esta meta; punto de partida del cambio de la organización territorial del Estado, elemento principal de la profundización de la democracia.
¿PODREMOS CUMPLIR LA VOLUNTAD DEL CONSTITUYENTE EN 2017?
Se supone que el impulso del Ejecutivo y la aprobación del Legislativo constituyen factores suficientes para entender que la aprobación de la elección popular del Ejecutivo del Gobierno Regional (hasta ahora el Intendente designado) se debe materializar y pronto.
El mes de enero de 2017 no fue muy propicio para avanzar. De nuevo aparecieron las discrepancias sobre aspectos subalternos. El tema principal ha sido ¿quién puede ser Gobernador Regional?
Una primera respuesta de sentido común sería: la persona más capaz para el cargo o, al menos, la persona que mejor interprete la voluntad de la mayoría de los ciudadanos.
Sin embargo, el sistema de inhabilidades que se ha construido es tan enmarañado que antes que se formulara esa afirmación generosa aparecen las desconfianzas, los obstáculos repentinos, las cortapisas.
Es cierto, tal como presentamos en el anexo de este Informe, llama la atención los privilegios que han construido los parlamentarios en ejercicio para evitar la competencia.
En la estructura del Estado se pueden distinguir dos tipos de cargos: los ejecutivos (elegidos o designados) y los de representación proporcional para legislar, normar, fiscalizar o controlar. Los primeros van desde el presidente de la República, ministros, intendentes, jueces, altos oficiales, alcaldes y, a partir de ahora, los gobernadores regionales. Los otros son principalmente los senadores, diputados, consejeros regionales y concejales.
A los cargos ejecutivos se les exige una renuncia anticipada para poder presentarse a algún cargo de elección popular.
Los parlamentarios, en cambio, no deben dejar sus cargos para postularse a presidente, senador o diputado, sea cuando intentan subir de categoría o cuando van a la reelección.
Y aquí aparece la sorpresa. Los consejeros regionales y concejales en ejercicio no tienen ese mismo derecho. No pueden presentarse a parlamentarios sin antes dejar su cargo.
El argumento que obliga a un cargo ejecutivo a renunciar con anticipación no parece tener relación principal con la ventaja que le significa su exposición pública por servir ese cargo, sino que la naturaleza de su función (de tiempo completo y de responsabilidad administrativa) le impiden estar en campaña política en forma simultánea con el ejercicio del cargo.
En cambio, los parlamentarios podrían seguir ejerciendo sus funciones aún en campaña. Si éste fuera el argumento, con mayor razón eso debiera aplicarse a consejeros regionales y concejales. Pero, no es así.
De allí se deriva el rechazo ciudadano a seguir sosteniendo privilegios para los parlamentarios. Y también la alta impopularidad para que puedan presentarse a Gobernadores Regionales.
Pero, todo este enredo oscurece el tema de fondo: si no se aprueba en abril la Ley Orgánica de Elecciones del Gobernador Regional no será posible tener primarias para ese cargo el 2 de Julio de 2017 y, probablemente, tampoco elecciones en noviembre de 2017.
De nuevo, el diablo que mete la cola: confundir, atrasar, perder de vista el objetivo.
Mientras tanto, la ley orgánica de fortalecimiento de la regionalización duerme en la Comisión de Hacienda del Senado.
Bien haría el gobierno colocando las urgencias necesarias los primeros días de marzo en ambos proyectos de ley orgánica constitucional. Así pondrá a prueba, una vez más, la voluntad descentralizadora del Parlamento.
LOS DESAFÍOS DEL ARRANQUE DE LA DESCENTRALIZACIÓN.
La Fundación Chile Descentralizado… Desarrollado efectuó el lunes 16 de enero pasado el “Foro – Lanzamiento” con motivo de la publicación de su libro “El Arranque de la Descentralización. Desatando las amarras del centralismo chileno”, Ediciones Universidad de la Frontera, Temuco, diciembre 2016.
El acto realizado en la histórica Sala del Senado en la sede del Congreso Nacional en Santiago contó con una masiva asistencia de público e incluyó un saludo del Presidente del Senado, Ricardo Lagos Weber, la presentación del libro por parte de su editor general Heinrich von Baer y dos foros temáticos.
El primero, bajo el título “Desafíos de la gobernanza territorial” convocó al Intendente Claudio Orrego y a los ex intendentes José Tohá, Andrés Molina y Juan Andrés Varas en torno a las metas, conflictos potenciales y formas de preparación de las regiones para el nuevo escenario.
El segundo centrado en los “desafíos legislativos pendientes” reunió a los senadores Ena von Baer y Rabindranath Quinteros y los diputados Germán Becker y Gabriel Boric quienes tomaron posición respecto de la elección de gobernador regional para 2017.
La Fundación ha anunciado que hará dos lanzamientos en regiones. Uno en Valparaíso el 22 de marzo y otro en Temuco el 21 de abril.
ANEXO: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES A LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR QUE INDICA
1. DIPUTADOS Y SENADORES
La Constitución Política de la República establece en los artículos 57 y siguientes la institución de las inhabilidades parlamentarias, que de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Constitucional “constituyen un conjunto de prohibiciones de elección y de ejecución de actos determinados respecto de quienes aspiran a un cargo de diputado o senador o lo están ejerciendo, inhabilidades que pueden ser absolutas, si consisten en la falta de alguno de los requisitos que la Constitución señala para ser elegido diputado (artículo 48) o senador (artículo 50), y relativas, si afectan las candidaturas y el ejercicio del cargo parlamentario. Estas últimas pueden ser, a su vez, preexistentes (artículo 57), si impiden ser candidatos a parlamentarios, y sobrevinientes (artículo 60), si determinan la cesación en el cargo de diputado o senador. (STC 1357, c. 10).
– Inhabilidades absolutas diputados: Artículo 48.- Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, tener cumplidos veintiún años de edad, haber cursado la enseñanza media o equivalente, y tener residencia en la región a que pertenezca el distrito electoral correspondiente durante un plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el día de la elección.
– Inhabilidades absolutas senadores: Artículo 50.- Para ser elegido senador se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, haber cursado la enseñanza media o equivalente y tener cumplidos treinta y cinco años de edad el día de la elección.
– Inhabilidades relativas preexistentes: Artículo 57.- No pueden ser candidatos a diputados ni a senadores:
- Los Ministros de Estado;
- Los gobernadores regionales, los delegados presidenciales regionales, los delegados presidenciales provinciales, los alcaldes, los consejeros regionales, los concejales y los subsecretarios.
- Los miembros del Consejo del Banco Central;
- Los magistrados de los tribunales superiores de justicia y los jueces de letras;
- Los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales;
- El Contralor General de la República;
- Las personas que desempeñan un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal;
- Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado;
- El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del Ministerio Público, y
- Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, el Director General de la Policía de Investigaciones y los oficiales pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
Las inhabilidades establecidas en este artículo serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección; excepto respecto de las personas mencionadas en los números 7) y 8), las que no deberán reunir esas condiciones al momento de inscribir su candidatura y de las indicadas en el número 9), respecto de las cuales el plazo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la elección. Si no fueren elegidos en una elección no podrán volver al mismo cargo ni ser designados para cargos análogos a los que desempeñaron hasta un año después del acto electoral.
– Inhabilidades relativas sobrevinientes: Artículo 60.- Cesará en el cargo el diputado o senador que se ausentare del país por más de treinta días sin permiso de la Cámara a que pertenezca o, en receso de ella, de su Presidente.
Cesará en el cargo el diputado o senador que durante su ejercicio celebrare o caucionare contratos con el Estado, o el que actuare como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza. En la misma sanción incurrirá el que acepte ser director de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en estas actividades.
La inhabilidad a que se refiere el inciso anterior tendrá lugar sea que el diputado o senador actúe por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte.
Cesará en su cargo el diputado o senador que actúe como abogado o mandatario en cualquier clase de juicio, que ejercite cualquier influencia ante las autoridades administrativas o judiciales en favor o representación del empleador o de los trabajadores en negociaciones o conflictos laborales, sean del sector público o privado, o que intervengan en ellos ante cualquiera de las partes. Igual sanción se aplicará al parlamentario que actúe o intervenga en actividades estudiantiles, cualquiera que sea la rama de la enseñanza, con el objeto de atentar contra su normal desenvolvimiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15º del artículo 19, cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que de palabra o por escrito incite a la alteración del orden público o propicie el cambio del orden jurídico institucional por medios distintos de los que establece esta Constitución, o que comprometa gravemente la seguridad o el honor de la Nación.
Quien perdiere el cargo de diputado o senador por cualquiera de las causales señaladas precedentemente no podrá optar a ninguna función o empleo público, sea o no de elección popular, por el término de dos años, salvo los casos del inciso séptimo del número 15º del artículo 19, en los cuales se aplicarán las sanciones allí contempladas.
Cesará en su cargo el diputado o senador que haya infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, desde la fecha que lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral. Una ley orgánica constitucional señalará los casos en que existe una infracción grave. Asimismo, el diputado o senador que perdiere el cargo no podrá optar a ninguna función o empleo público por el término de tres años, ni podrá ser candidato a cargos de elección popular en los dos actos electorales inmediatamente siguientes a su cesación.
Cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que, durante su ejercicio, pierda algún requisito general de elegibilidad o incurra en alguna de las causales de inhabilidad a que se refiere el artículo 57, sin perjuicio de la excepción contemplada en el inciso segundo del artículo 59 respecto de los Ministros de Estado.
Los diputados y senadores podrán renunciar a sus cargos cuando les afecte una enfermedad grave que les impida desempeñarlos y así lo califique el Tribunal Constitucional.
2. ALCALDES
Las inhabilidades e incompatibilidades de los cargos a alcalde y concejal, se encuentran establecidas en la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
– Inhabilidades para ser candidato a alcalde o concejal:
No podrán ser candidatos a alcalde ni concejal, artículo 74 Ley N° 18.695:
- Los ministros de Estado, los subsecretarios, los secretarios regionales ministeriales, los intendentes, los gobernadores, los consejeros regionales, los parlamentarios, los miembros del consejo del Banco Central y el Contralor General de la República;
- Los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, del Ministerio Público, de la Contraloría General de la República, así como los del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, del Tribunal de la Contratación Pública, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, los consejeros del Consejo para la Transparencia, y los miembros activos de las Fuerzas Armadas, y de Orden y Seguridad Pública, y
- Las personas que a la fecha de inscripción de sus candidaturas tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con la respectiva Municipalidad.
- Quienes tengan litigios pendientes con la municipalidad, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
- Directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con la Municipalidad.
- Las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.
-Incompatibilidad para desempeñar el cargo de alcalde:
El cargo de alcalde será incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo o función pública retribuido con fondos estatales, con excepción de los empleos o funciones docentes de educación básica, media o superior, hasta el límite de doce horas semanales.
Incurrirán en inhabilidad sobreviniente, para desempeñar el cargo de alcalde, las personas que, por sí o como representantes de otra persona natural o jurídica, celebren contratos u otorguen cauciones en favor de la municipalidad respectiva o tengan litigios pendientes con ésta, en calidad de demandantes, durante el desempeño de su mandato.
– Incompatibilidad para desempeñar el cargo de concejal:
- Los cargos de concejales serán incompatibles con los de miembro de los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, así como con las funciones públicas señaladas en las letras a) y b) del artículo anterior.
- Con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad y en las corporaciones o fundaciones en que ella participe.
- Los que durante el ejercicio de tal cargo incurran en alguno de los supuestos a que alude la letra c) del artículo 74.
- Los que durante su desempeño actuaren como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra la respectiva municipalidad.
- Los que tengan, respecto del alcalde de la misma municipalidad, la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad inclusive.
Sin perjuicio de lo establecido, a los concejales no les será aplicable la incompatibilidad establecida en el inciso primero del artículo 86 de la Ley N° 18.834, esto es: “Todos los empleos a que se refiere el presente Estatuto serán incompatibles entre sí. Lo serán también con todo otro empleo o toda otra función que se preste al Estado, aun cuando los empleados o funcionarios de que se trate se encuentren regidos por normas distintas de las contenidas en este Estatuto. Se incluyen en esta incompatibilidad las funciones o cargos de elección popular.”
3. CONSEJERO REGIONAL
Las inhabilidades e incompatibilidades del cargo de consejero regional, se encuentran establecidas en la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, a saber:
-Inhabilidades para ser candidato:
No podrán ser consejeros regionales:
- Los Senadores y Diputados.
- Los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Intendentes, los Gobernadores, los Alcaldes, los Concejales y los funcionarios públicos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o del Intendente respectivo.
- Los funcionarios de la Contraloría General de la República y los miembros del Consejo del Banco Central.
- Los Miembros del Poder Judicial, los fiscales del Ministerio Público y los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales y los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones.
- Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo gobierno regional. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con el gobierno regional, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos adoptados o parientes hasta tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
- Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el gobierno regional.
- Las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito.
- Los consejeros respecto de cuales se configure una de las situaciones descritas en la letra e) del artículo 32, y
- Los consejeros que actúen como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra el respectivo gobierno regional.
– Incompatibilidad para desempeñar el cargo:
- El cargo de consejero regional será incompatible con los de alcalde y de concejal, y con el de miembro de los consejos económicos y sociales provinciales y comunales.
- Será incompatible, también, con el desempeño de las funciones públicas señaladas en las letras a), b), c) y d) del artículo 31; con los de los secretarios ministeriales y los de directores de servicios regionales; y con todo otro empleo, función o comisión en el mismo gobierno regional o con cargos en las plantas directivas de las municipalidades.